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DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA PRIVADA, PROHIBICIÓN DE TORTURA Y DERECHO DE REUNIÓN, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN
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Texto Completo
“CASO
MUJERES VÍCTIMAS DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS. MÉXICO” - CORTE
INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS – 28/11/2018
Excepción
Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas
IX-1
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA PRIVADA,
PROHIBICIÓN DE TORTURA Y DERECHO DE REUNIÓN, EN RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN
B.
Consideraciones de la Corte
B.3
Discriminación por razones de género y violencia verbal basada en
estereotipos
discriminatorios contra las mujeres
210. El artículo 1.1 de
la Convención es una
norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las
disposiciones
del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí
reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el
origen o
la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado
discriminatorio
respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la
Convención es per se incompatible
con la misma307.
El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento
discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los
derechos
humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que
existe un
vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los
derechos
humanos y el principio de igualdad y no discriminación308.
307. Cfr.
Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión
consultiva OC–4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53,
y Caso
Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 271.
308. Cfr.
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión
Consultiva OC–18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr.
85,
y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No.
351, párr. 271.
211. La Corte estima que
la violencia basada
en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser
mujer o
la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una
forma de
discriminación en contra de la mujer309. Tanto
la Convención de
Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de
Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han
reconocido el
vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la
discriminación310.
En el presente caso, la Corte estima que la violencia física cometida
contra
las once mujeres constituyó una forma de discriminación por razones de
género,
en tanto las agresiones sexuales fueron aplicadas a las mujeres por ser
mujeres. Si bien los hombres detenidos durante los operativos también
fueron
objeto de un uso excesivo de la fuerza, las mujeres se vieron afectadas
por
formas diferenciadas de violencia, con connotaciones y naturaleza
claramente
sexual y enfocado en partes íntimas de sus cuerpos, cargada de
estereotipos en
cuanto a sus roles sexuales, en el hogar y en la sociedad, así como en
cuanto a
su credibilidad, y con el distintivo propósito de humillarlas y
castigarlas por
ser mujeres que presuntamente estaban participando en una manifestación
pública
en contra de una decisión de autoridad estatal.
309. Cfr.
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. párr. 303, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 223.
310. Cfr.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción
Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009.
Serie C No. 205, párrs. 394 y 395, citando la Convención de Belém do
Pará,
preámbulo y artículo 6; la Convención sobre la eliminación de todas las
formas
de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, artículo
1, y el
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Recomendación
General Nº 19: La Violencia contra la Mujer, UN Doc. A/47/38, 29 de
enero de
1992, párrs. 1 y 6. Véase también, entre otros, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
marzo de 2018.
Serie C No. 350, párr. 290.
213. Un estereotipo de
género se refiere a una
pre–concepción de atributos, conductas o características poseídas o
papeles que
son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y
que es
posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en
estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este
sentido,
su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de
la
violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan
cuando se
reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas,
particularmente
en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales311.
311. Cfr.
Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre
de 2009. Serie C
No. 205, párr. 401, y Caso López Soto y otros Vs.
Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre
de 2018. Serie C
No. 362, párr. 235.
215. La Corte advierte
que, del derecho a las
mujeres a vivir una vida libre de violencia y los demás derechos
específicos
consagrados en la Convención de Belém do Pará, surgen las correlativas
obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las obligaciones
estatales especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará
deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y
verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo,
ejecutivo y
judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las
esferas
privadas. Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño
de políticas
públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma
de
violencia contra la mujer, pero también requiere, la adopción y
aplicación de
medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas
que
constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de
género contra
la mujer313.
313. En
similar sentido
se ha pronunciado el Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la
Mujer (en adelante, “CEDAW”) respecto de las obligaciones generales de
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la
Mujeres. Cfr. CEDAW, Recomendación
General No. 35,
párr. 26.
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